AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2011-RCA
Fecha: 10-Nov-2011
improcedencia in límine
En primera instancia, corresponde verificar la inexistencia de causales de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, previstas en los arts. 129.II de la CPE y 96 de la LTC, así como las establecidas por la jurisprudencia constitucional, para luego realizar el análisis respectivo del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la misma, los cuales se refieren al contenido y a la forma de la acción tutelar, de inexcusable observancia por los accionantes a momento de presentar la demanda tutelar, debiendo ser considerados por el juez o tribunal de garantías a momento de su admisión; por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el tribunal de garantías como este Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la certeza de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción y luego, desarrollado el procedimiento constitucional, conceder o denegar el amparo solicitado, conforme corresponde.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- improcedencia in límine
- rechazo “in límine”
- II.3
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- II.4.1. Sobre el procedimiento desarrollado por el Tribunal de garantías
- II.4.2. Sobre el incumplimiento de los requisitos de contenido
- APROBAR