AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2011-RCA
Fecha: 10-Nov-2011
1.-
En relación a las causales de improcedencia reglada, corresponde precisar que antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la LTC, el juez o tribunal de garantías debe necesariamente abocarse al examen de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la citada Ley : "1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2.- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso"; además de estas causales de inactivación del amparo constitucional, debe observarse la inmediatez en la interposición de la acción; por cuanto el art. 129.II de la CPE, establece el plazo máximo de seis meses para su interposición, computable a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en ese sentido, si el juez o tribunal de garantías, constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del amparo constitucional, deberá dictar resolución fundamentada, declarando sin mayor trámite la improcedencia directa de la acción.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazo in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"
- reglas y subreglas
- 1.-
- Fragmento 8
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR,