AUTO CONSTITUCIONAL 0297/2011-RCA
Fecha: 10-Nov-2011
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
Por otro lado, alega que, mediante memorando 824/2010 de 6 de mayo, fue obligado a hacer uso de su vacación, dicha actuación también fue sujeta de interposición de otro recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico, el cual señala en su memorial de interposición de la acción, anuló obrados, y le fue notificado el 6 de octubre de 2010; en ese entendido y en virtud al Fundamento Jurídico II.3 de la presente Resolución, se puede colegir que si bien el accionante señala que, ambas Resoluciones de los recursos jerárquicos no fueron acatadas por la Gobernación y al señalar en las mismas que, se anulen obrados, quedan pendientes de cumplimiento de Resolución y de dictar nueva Resolución dentro del recurso de revocatoria; por lo que, en cuanto al plazo y alcance de la Resolución de dicho recurso, el art. 65 de la LPA, a la letra dice: " El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el art. 2 de la LPA. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer recurso jerárquico"; asimismo, según el art. 72 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere que: "…el administrado considere el trámite o procedimiento denegado y en consecuencia podrá hacer uso de los recursos que franquean la LPA y su Reglamento".
Por lo manifestado, se puede establecer, que en el presente caso el accionante antes de interponer la presente acción en base a que la Administración Pública debe dar cumplimiento a las Resoluciones emanadas por el Ministro Interino de la Presidencia dentro de los recursos jerárquicos, dictando resoluciones expresas a partir de las fojas que señala su anulación y al no haberse manifestado, dan lugar al silencio administrativo negativo, pudiendo deducir que debería formular el recurso jerárquico con el fin de agotar la vía administrativa y después, recién se apertura la vía constitucional; consecuentemente, se puede evidenciar que el accionante en la vía administrativa no ha activado los recursos idóneos para la protección de sus derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, pues no tomó en cuenta el carácter subsidiario que le asiste a la acción de amparo constitucional, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Asimismo el accionante, señaló que le iniciaron un proceso penal por incumplimiento de funciones; formulando la querella en su contra el 24 de junio de 2010 y al transcurrir más de nueve meses la Gobernación no pudo probar el supuesto delito; en ese entendido, cabe señalar que, si bien considera que fue sujeto de arbitrariedades en dicho proceso, antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió acudir a la autoridad que se encarga de ejercer el control jurisdiccional ordinario, que es el Juez cautelar (art 279 del Código de Procedimiento Penal) y aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del citado Código, el accionante podía denunciar cualquier arbitrariedad ante el Juez ordinario; vale decir, que debería considerar que esta acción es una acción tutelar, que por su naturaleza extraordinaria no opera como recurso sustitutivo de otros medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico, situación que en virtud al principio de subsidiariedad; no se puede evidenciar que el accionante hubiese agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria.
Por lo expuesto se puede concluir que el Tribunal de garantías previamente a la revisión de los requisitos de contenido previstos en el art. 97. III, IV y VI de la LTC, debió remitirse a la verificación de las causales de improcedencia de esta acción tutelar, más concretamente a la revisión del principio de subsidiariedad que contiene la acción de amparo constitucional; que establece con precisión que para interponer la presente acción debió agotar todas las vías necesarias y posterior a dicha verificación debería ingresar al análisis de contenido establecidos en el art. 97 de la referida Ley; en consecuencia, si el Tribunal de garantías ha omitido dicha revisión corresponde a este Tribunal realizar la verificación conforme a las normas establecidas.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazo in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"
- reglas y subreglas
- 1.-
- Fragmento 8
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR,