SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
Elena Lowenthal Claros de Padilla y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el informe escrito, de fs. 174 a 176, señalan: a) En el expediente original existe un memorial presentado por la accionante, que en la suma señala: “se adhiere y responde a la apelación incidental” que no fue de conocimiento del Tribunal de apelación, ni fue parte del testimonio remitido en apelación; por cuanto, se presentó en Plataforma a la misma hora en que el testimonio fue recibido en Secretaría de Cámara; b) Remitido el testimonio de apelación, se señaló y verificó la audiencia, dictándose en ella la parte resolutiva de la decisión y se emitió el Auto 289/2010, habiéndose llevado a efecto la audiencia, previa notificación a los sujetos procesales, estando corriente el expediente a tiempo de su instalación; c) La excusa de la Vocal, Mirna Sandra Molina Villarroel, fue presentada en relación a la querellante y no a la ahora accionante, pero fue declarada ilegal por el Tribunal legalmente convocado; d) La Resolución 289/2010, dispuso la detención preventiva de la accionante por concurrencia de los dos requisitos señalados en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al evidenciarse que la imputada tiene el “record” de diez casos en investigación en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en relación a similares o mismos delitos, lo que denota una conducta delictiva reiterada, cuyos fundamentos de hecho y de derecho se encuentran motivados en el Auto de Vista; y, e) Es aplicable la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ya que la accionante no acudió ante el Tribunal de alzada, ni ante el Juez a quo con sus reclamos sobre las notificaciones que observa, sino después de más de quince días de concluida la alzada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR