SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 162 a 166, la accionante manifiesta que, en el proceso penal que se le sigue, hizo constar de inicio como domicilio procesal la calle “Bernardo Hussai 234”, y su domicilio real en calle Ayacucho 358; empero, cuando se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, la querellante apeló, disponiendo la remisión al superior en grado, siendo notificada en un domicilio ajeno: “calle Ravelo 257”. Radicada la causa ante el superior en grado, se señaló audiencia y nuevamente se la notificó en calle “Ravelo 257”; al producirse la excusa de Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, se convocó a Oswaldo Fong Roca, lo que se le notificó en Secretaría de Cámara; al no existir votos suficientes para resolver la excusa, se convocó a César Suárez Saavedra, notificándosele otra vez en Secretaría de Cámara. Por otro lado, aparecieron notificaciones a las partes cuando la Resolución aún no existía, ya que con el decreto de convocatoria a Oswaldo Fong Roca se notificó a Nelson Gumiel a las 11:05, hora en que recién el expediente se hallaba corriente, por lo que no podía notificarse a horas 11:00 y 11:02, de la misma fecha.
Refiere que, por Auto 288/2010 de 15 de octubre, “se declaró legal la excusa de fs. 132, se declara ILEGAL la excusa de la Dra. Sandra Molina” (sic), quedando conformado el Tribunal de apelación; y “supuestamente” se instaló audiencia a “horas 13:00”, como refiere el acta en su parte inicial, lo cual no pudo suceder porque la diligencia de notificación a Ana María Reyes es a horas 15:25, y a ella se la notificó en el tablero de Secretaría de Cámara a la misma hora en que se iniciaba la audiencia; irregularidades con las que se llevó a cabo la misma, en pleno desconocimiento de las excusas formuladas y sin la presencia del Fiscal; además, solo se cedió la palabra al abogado del apelante, concluyendo con la emisión del Auto de Vista 289/10 de 15 de octubre de 2010, que declaró procedente en parte el recurso y se revocó el Auto impugnado, disponiendo su detención preventiva sin haber sido oída y sin posibilidad de ejercer defensa efectiva.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR