SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1731/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, se constata que el representado de la accionante, se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de “San Sebastián” Varones, de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de José Edwin Revollo Rivas, por la presunta comisión del delito de asesinato. Las conclusiones formuladas en el presente fallo, permiten inferir que la medida restrictiva le fue impuesta con anterioridad a la terminación de la etapa preparatoria; es decir, que la misma obedece a una determinación asumida por el órgano jurisdiccional competente, que ponderó los suficientes elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida de última ratio y no así a que la misma sea consecuencia directa de los defectos que alega como absolutos.
Durante la etapa preparatoria, Abraham Carreño Linarez, ejerció activamente su derecho de defensa, por cuanto, efectuó la proposición de diligencias de investigación a las que dio curso el representante del Ministerio Público; solicitó control jurisdiccional, donde denunció las irregularidades que alega en la presente acción como defectos absolutos (Conclusión II.3. y II.4.). Producidas las excusas de las Juezas Primera y Segunda de Instrucción Mixto y Liquidadora de Tarata; el 13 de octubre de 2010, se desarrolló la audiencia conclusiva, en la cual, planteó excepción de falta de acción contra la acusación particular y solicitó exclusión probatoria (Conclusión II.6.); relación de hechos que confirman su defensa técnica y la inexistencia de indefensión que hubiera privado de alguna manera hacer uso de los medios que el ordenamiento jurídico le otorga.
En ese orden, se concluye que la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances del presente medio de defensa, en el entendido que la limitación a la libertad del accionante obedece a la imposición de la medida cautelar de detención preventiva impuesta por el órgano jurisdiccional que en ese momento procesal tenía a su cargo el control de la investigación. No existiendo en consecuencia vinculación directa entre los presuntos defectos absolutos y la medida de última ratio. Dicho en otros términos, la detención preventiva de Abraham Carreño Linarez, no es consecuencia de las irregularidades en que hubieran incurrido los codemandados, habida cuenta que la misma es anterior. Con relación al segundo presupuesto para activar la protección que brinda la acción de libertad por procesamiento indebido, resulta inexistente, dado que el accionante ejerció su derecho de defensa de manera amplia conforme se advierte de las Conclusiones formuladas en este fallo y lo manifestado en memorial de la presente garantía jurisdiccional.
Así resuelto el problema jurídico planteado, corresponde denegar la tutela invocada, aclarando que los presupuestos que hacen viable la activación de esta garantía jurisdiccional por procesamiento indebido, deben concurrir simultáneamente y no aisladamente. En el caso en revisión, el accionante tiene a su alcance los medios para impugnar los presuntos actos ilegales y omisiones indebidas de los codemandados ante el órgano correspondiente a través de los mecanismos intraprocesales previstos en la Ley adjetiva penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Del procesamiento indebido y su protección en acción de libertad
- a) El acto lesivo, esté íntimamente vinculado al derecho a la libertad física por operar como causa para su restricción o supresión; y, b) El accionante se halle en absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso o que recién asumió conocimiento del mismo en circunstancias de ser perseguido o privado de su libertad.
- '…se debe tener en cuenta que si bien el debido proceso es una garantía jurisdiccional tal cual lo establece el art. 115.II concordante con el art. 117.I de la CPE, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad física y que inclusive podría hacer peligrar la vida del agraviado, de tal manera que en los demás casos, la persona puede acudir a otro medio de defensa idóneo que el orden constitucional pone a disposición de los ciudadanos como ser la acción de amparo constitucional siempre y cuando previamente haya agotado los medios o recursos que el orden legal prevé' (
- los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso;
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- REVOCAR