SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1774/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1774/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.2. Análisis del caso de autos

Del consecuente y detenido análisis al memorial de acción de libertad presentado, y una vez revisados los antecedentes, no se evidencia al interior del expediente, que el accionante hubiese apelado a través del medio impugnativo idóneo, que la normativa procesal penal establece, pues una vez conocida la Resolución que dispuso la imposición de medidas cautelares y no estando de acuerdo con la misma, correspondía interponer recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, medio de defensa que fue previsto exclusivamente para la impugnación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares y que tiene un trámite expedito, pues el término para la resolución es de tres días, dado que como refiere la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el punto III.1 de la presente Sentencia Constitucional, sólo es posible acudir a la acción de libertad, cuando no existan medios ordinarios inmediatos, eficaces y oportunos para el resguardo del derecho a la libertad, lo que no acontece en el caso de autos, pues de acuerdo al informe presentado por la Jueza demandada y el informe del propio accionante se pudo evidenciar que no interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva.

En consecuencia, el accionante al no recurrir de apelación incidental contra la Resolución emitida por la autoridad judicial demandada, no demostró haber agotado con carácter previo y hasta su finalización, un medio procesal idóneo, pronto y oportuno como es el recurso de apelación incidental, mecanismo este a través del cual en la jurisdicción ordinaria se puede restablecer lesiones al derecho a la libertad personal y sólo agotados estos la jurisdicción constitucional se halla expedida, caso contrario este Tribunal no puede ingresar a un análisis de fondo de la acción planteada, siendo por ello aplicable la jurisprudencia constitucional relativa a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad y que fuere glosada en el punto III.1 de la presente Sentencia Constitucional.