SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1787/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
El proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, necesariamente debe hallarse impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. “… La doctrina en materia de derecho sancionador es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone; es decir, sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”. (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II,Civitas, Madrid, 1999, página 159).
Este procedimiento sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano, cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del “nullun crimen, nulla poena sine lege”, evitando de ésta manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad.
El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso, aún en el caso de la Asociación de Conjuntos del Folklore - Oruro (A.C.F.O.), entidad que si bien no cuenta entre su normativa con un procedimiento claro a efectos de procesar las denuncias y comprobar los hechos dentro del marco del respeto por las garantías constitucionales, en el art. 77 de su Estatuto Orgánico, dispone que para aplicar las sanciones establecidas en el art. 75 del citado Estatuto, previamente se procederá a investigar y comprobar los hechos, norma que garantiza una previa y preexistente verificación de los hechos a través de la producción de toda la prueba posible, permitiendo que el procesado a su vez respalde su posición y en definitiva haga conocer su verdad ante un juzgador imparcial que a la hora de emitir el fallo que corresponda habrá compulsado la totalidad de la documentación y evidencia sujeta a su consideración, garantizando de ésta manera el debido proceso hoy acusado de haber sido violado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR