SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1787/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1787/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.3. Análisis del caso concreto

Por otra parte, no es pertinente la aseveración de la parte accionada, respecto a que en el caso de autos concurra la subsidiaridad; ya que en los hechos no existió proceso disciplinario alguno y menos aun sanción formal por parte del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos del Folklore - Oruro (A.C.F.O.), instancia destinada a fallar en única instancia, hecho que desvirtúa la posibilidad de la activación de la fase de impugnación en sede disciplinaria; por lo que, la presente acción resultaba la única vía idónea para garantizar sus derechos seriamente amenazados por la inminencia de la celebración de la entrada del Carnaval de Oruro 2010.  

De acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador, correspondía, en el presente caso, a la A.C.F.O., a través del Tribunal de Honor valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que los rodean, las causas de justificación aplicables; evaluar los descargos presentados, considerando las atenuantes que pudieron ser esgrimidas en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir de la evaluación; y, finalmente lo más importante, tenía el deber ineludible de contrastar todo ello, con las disposiciones legales aplicables a los hechos que son objeto de investigación, para encontrar la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describía su sanción. La función del Tribunal de Honor debió ser equiparada a la de cualquier administrador de justicia, debiendo ser llevada a cabo, respetando los principios y valores en que se sustenta la administración de justicia en general.

La SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

En el mismo sentido la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'“.

La SC 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento fue recogido por la SC 1775/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Consecuentemente, de la revisión de los antecedentes y de la jurisprudencia aplicable, se concluye que el debido proceso en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, siendo en todo caso que el respeto por el mismo garantiza la preservación del bien jurídico de la justicia y la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.