SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
cuando se emplean medios maliciosos para burlarla
Respecto a las supuestas lesiones del derecho a la defensa y el debido proceso, alegadas por el accionante que arguye una irregular notificación de la liquidación y conminatoria de pago de pensiones devengadas por asistencia familiar como causa directa de su privación de libertad, a raíz del libramiento del mandamiento de apremio en su contra; la jurisprudencia de este Tribunal preciso que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, reiterada en las SSCC 0379/2010-R, 0480/2010-R y 1059/2010-R); sin embargo, dichos presupuestos, no son de aplicación al caso de autos, por cuanto a efectos de su notificación con la planilla de liquidación y conminatoria de pago, fue buscado y notificado mediante cedula en el domicilio real del accionante señalado por su abogado, y en cuanto a la orden para el mandamiento de apremio que fue dispuesto por autoridad competente, fue notificado en el domicilio procesal (fs. 20); si bien, el accionante se encuentra detenido, conforme refiere en el memorial de la acción, lo está en cumplimiento al mandamiento de apremio expedido por el Juez demandado, como acto emergente del incumplimiento del pago por asistencia familiar que tenía la obligación de honrar, conforme está establecido en el art. 149 del CF; “La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla…”. Concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del mismo Código, que establece que: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso, del domicilio de la parte obligada y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal”, y art. 11 de la LAPACOP; es decir, que el cumplimiento de la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, en razón a que la asistencia familiar, está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes el art. 60 de la CPE, les otorga especial protección, bajo ese entendimiento la tutela de la acción de libertad no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación, entendimiento que fue asumido en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado SC 0436/2003-R de 7 de abril y reiterada actualmente por la SC 1059/2010-R.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Marco Constitucional
- III.2. Prevalencia de los derechos de la niña, niño y adolecente
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando se emplean medios maliciosos para burlarla
- APROBAR