SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

En la gestión 2004, María Apaza Mamani, le inicio un proceso de asistencia familiar, que luego de una audiencia preliminar se llegó a un acuerdo transaccional por el que su persona se comprometía con una asistencia familiar de Bs130.- (ciento treinta bolivianos) a favor de su hija menor, siendo el último actuado de 21 de octubre de 2005.

Por otra parte señala, que habiéndose archivado el proceso, este fue desarchivado en dos oportunidades la primera el 15 de abril de 2009 y posteriormente el 5 de enero de 2010, realizándose una serie de actuados que no fueron de su conocimiento, ya que no se lo notificó en forma personal ni en su domicilio real, en esas circunstancias se procedió a elaborar la planilla de liquidación por concepto de asistencia familiar que asciende a Bs7 410.- (siete mil cuatrocientos diez bolivianos), monto que no se le permitió observar, porque las notificaciones con la liquidación se efectuó en domicilio procesal, que en ese entonces su abogado señaló la secretaria del juzgado, hace cinco años atrás, en ocasión de efectuar un depósito judicial.

Refiere que, la conminatoria de pago con la liquidación se efectúa mediante cédula en un domicilio ubicado en la zona Senkata, calle Guandoy sin número, domicilio que no figura en el expediente; sin embargo el Oficial de Diligencias en su representación hace referencia que dejó aviso judicial a un vecino que no quiso identificarse, así como otras notificaciones que se realizaron de forma anómala en domicilio procesal inexistente, y no se representó que el domicilio de quien fuera su abogado, tampoco es el ubicado en la Av. Raúl Salmon 1123, oficina 11 de El Alto.

Finalmente, señala que la autoridad demandada, omitió cumplir con la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que instruye dar aplicación al art. 137.5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), o en su defecto al art. 121 o 124 del mismo cuerpo normativo, cuando debió ser notificado de acuerdo a las formas determinadas por ley, situación que no fue observada por el Oficial de Diligencias quien se encuentra bajo tutela de la autoridad judicial y Director Funcional del proceso, según lo prescrito por el art. 87 del CPC, produciéndose las notificaciones en un domicilio constituido el 2005, provocándole indefensión.