SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

denegó

El Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 233/10 de 2 diciembre de 2010, cursante de fs. 26 a 28, por la que denegó la acción de libertad. Bajo el siguiente fundamento: i) Se establece que se contrapone dos derechos fundamentales como es el derecho a la libertad y el derecho a la asistencia familiar que tiene todo niño, niña y adolescente, que luego de analizar los alcances de las normas contenidas en el art. 60 de la CPE, 21, 149 y 436 del Código de Familia (CF), 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) y 5, 13 y 112 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), en comparación a las normas que regulan el derecho a la libertad, indicó que tiene prevalencia el derecho a la asistencia familiar; ii) El accionante tenia pleno conocimiento de la existencia del proceso de asistencia familiar, toda vez que, fue notificado personalmente, con el memorial de demanda de 21 de abril de 2004, este contestó la misma, que luego de cumplirse con los trámites procedimentales en la audiencia preliminar, se llegó a un acuerdo conciliatorio comprometiéndose a cancelar la suma de Bs130.- mensual por concepto de asistencia familiar a favor de su hija menor MEQA; iii) A tiempo de depositar la primera mensualidad, por memorial de 8 de junio de 2004, señaló como domicilio procesal la secretaria del juzgado; iv) Nolverto Aquino Huarachi, al tener conocimiento del proceso familiar, no sólo tenía la obligación de cumplir con el pago de la asistencia familiar a favor de la beneficiaria, sino también la carga procesal de comunicar a la autoridad judicial el cambio supuesto de su domicilio real y procesal que ahora alega; v) Se evidencia que desde el 17 de abril de 2004, hasta el presente, incumplió con su obligación de cancelar la asistencia familiar, abandonó totalmente el proceso y finalmente no comunicó a la autoridad judicial el supuesto cambio de domicilio real y procesal; vi) El accionante no puede argumentar que es obligación de la autoridad judicial demandada y del Oficial de Diligencias verificar el cambio de domicilio real y procesal; vii) El derecho a la asistencia familiar a la que tiene su hija es de inexcusable cumplimiento y no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno conforme prevén los arts. 149 y 436 del CF; viii) La Resolución que aprueba la liquidación y conminatoria se notificó por cédula en el domicilio real en presencia de testigo de actuación, documento que no fue cambiado por voluntad propia del accionante; y, ix) Con relación a que la beneficiaria debiera ser quien solicite la liquidación en virtud a ser ya mayor de edad, no corresponde ser tratado a través de la acción de libertad.