SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1797/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados
El accionante acusa como acto ilegal, la vulneración a sus derechos a la libertad individual, a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la defensa y la garantía de imparcialidad, refiriendo precisamente, que: 1) Señalada la audiencia para la consideración de revocatoria de medidas cautelares impuestas en su contra, solicitada por la parte querellante, fue desarrollada el 24 de noviembre de 2010, una vez finalizada la intervención de las partes, el presidente del Tribunal ahora demandado, dispuso un cuarto intermedio a objeto de su deliberación, considerando que las cuestiones incidentales que se presentan en el juicio son debatidas de forma oral. Al respecto, la SC 0512/2004-R de 5 de abril, estableció que "la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que estos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones…" en consecuencia, el Tribunal de Sentencia, es una instancia colegiada que, en su caso, debe emitir sus votos en audiencia, previa deliberación de los miembros que integran el mismo, por lo que de los antecedentes de la acción que se revisa, se ha establecido que el accionar de las autoridades demandadas, no se enmarcaron dentro los alcances de la normativa procesal penal, actuando en franco desconocimiento de los valores y principios rectores de la materia, tales como el principio de igualdad, también establecido en el art. 14.I. de la CPE, y que de manera especial, en relación a la igualdad procesal, establecida en el art. 119.I de la Ley Fundamental; por ende, partiendo de los mismos principios y valores antes referidos, (igualdad e igualdad de oportunidades, art. 8.I) reconocidos por la Constitución Política del Estado, precautelando además principios reconocidos por el sistema procesal penal como es la inmediatez y la contradicción, que no condicen con las decisiones asumidas por el Tribunal de Sentencia ahora demandado, que determinó que la resolución que se acusa de ilegal fuera emitida por escrito, restringiendo a las partes la igualdad de oportunidades para el respectivo ataque y la defensa en juicio; así el tratadista CLARIA OLMEDO, Jorge, anota que éste principio "consiste en el recíproco de la actividad procesal, y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto"; se puede considerar que el referido principio es una consecuencia de la igualdad de partes ante la ley procesal, determinación que, también se basa en el principio de inmediación que consiste en que debe existir un permanente contacto, una inmediata comunicación entre las partes, ya que en audiencia el contacto es mucho más directo y actual, en tal sentido MIXAN MASS, Florencio, describe dicho principio, señalando que la "inmediación es una contradicción necesaria para la concreción de visu y auditu de la oralidad en el mismo lugar, acto y tiempo. Es la relación interpersonal directa: frente a frente, cara a cara entre el acusado y el juzgador, entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los defensores y entre estos y el juzgador (…)", extractado de "Guia de actuaciones para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal. Alberto J. Morales Vargas. Primera Edición; La Paz-2004, Derechos reservados GTZ"; razón por la cual, existía la necesidad de cumplir también con éste principio y determinar que la resolución aludida sea dictada en audiencia y en el acto, sin que ello, implique la vulneración al debido proceso o al derecho a la igualdad; y, vulneraciones que se acentúan aún más cuando, al señalar que al haber sido detenido ilegalmente el 1 de diciembre de 2010, aproximadamente a horas 11:45 en inmediaciones de la Zona de San Miguel, siendo que con la resolución que dispuso la revocatoria de medidas cautelares fue realizada el 3 de diciembre del mismo año a horas 11:40; situación que determinó, que el ahora accionante, no tenga oportunidad de objetar dicho fallo dejándolo en completo estado de indefensión, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, por lo que se hace previsible otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La acción de libertad y el alcance de la tutela al debido proceso
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales
- toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados
- APROBAR