SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

Derecho a la defensa:

Derecho a la defensa: Este derecho está previsto en el art. 115.II de la CPE, y es considerado por la jurisprudencia constitucional como una “…potestad inviolable del  individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre).

Como anota Willman Durán Ribera, el derecho a la defensa es “la facultad irrestricta que tiene todo imputado de ser oído, impugnando las pruebas de contrario, proponiendo  y aportando las que estime convenientes, con el fin de desvirtuar o enervar la acusación, o atenuar la responsabilidad que se le atribuye”, y puede ser ejercido desde el primer momento en que se acuse a una persona, sea en sede judicial o administrativa, conforme lo determina el art. 5 del Código de procedimiento penal.

Para un sector de la doctrina, el derecho a la defensa sólo podría ser predicable del encausado, y no así del acusador; sin embargo, otros autores sostienen que el derecho favorece “a todos los sujetos de derecho privado intervinientes en el proceso”, en la medida en que ejercen el derecho a la defensa respecto a la tesis que mantienen, con excepción del Ministerio Público, que por “carecer de derechos subjetivos no le favorecen las garantías individuales establecidas en el marco constitucional”, concluyéndose que si bien no tiene derecho a la defensa, sí tiene “un conjunto de facultades o armas para cumplir su función persecutoria”

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha recogido el primer criterio, al señalar en la SC 0377/2003-R de 26 de marzo, que el derecho a la defensa “no es un derecho que concierna al querellante o víctima, sino más bien al imputado asegurándole la posibilidad de todo recurso o medio para defenderse y desvirtuar la acusación presentada en su contra, de modo que podrá presentar y producir cuanta prueba lícita la considere favorable, podrá presentar incidentes, recursos, excepciones y otros, para probar su inocencia. En cambio si bien el querellante o la víctima también puede hacer uso de los recursos, incidentes y otros actos que le permita el procedimiento, no lo hace para asumir defensa sino que está ejerciendo su derecho de accionar para lograr el castigo al supuesto autor del delito, resultando obvio, que cuando esa posibilidad es impedida por la autoridad jurisdiccional a través de algún acto o resolución, no hace más que incurrir en un acto ilegal que suprime el derecho de acceso a la justicia”

“El derecho a la defensa, comprende diferentes derechos descritos al analizar el contenido del debido proceso; entre ellos el derecho a ser asistido por un abogado, que se encuentra previsto en el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el derecho a la defensa material, consagrado en el art. 8 del mismo cuerpo legal, el derecho a un tiempo razonable para preparar la defensa (art. 340 del CPP), derecho a una comunicación privada con su abogado defensor (art. 84 del CPP), derecho a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado careciere de medios o no nombrare un defensor particular (art. 9 in fine del CPP), derecho a acceder a las pruebas de cargo e impugnarlas y derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes.