SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1804/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.5. Análisis del caso concreto

Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo constitucional, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso.

En el caso de autos, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue presentado el 16 de diciembre de 2009, notificándose el 6 de enero de 2010; empero, la cesación de los actos considerados ilegales se dieron el 28 de diciembre de 2009, conforme consta a fs. 52, empero no consta en antecedentes que con dicha cesación de actos -suspensión de circulación de los minibuses- se haya notificado o hecho saber al accionante, sino hasta la substanciación de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; es decir, fuera de término, lo que deviene en que dicha cesación de los efectos de los actos denunciados, en el caso no interrumpe la substanciación y resolución de la presente acción constitucional, toda vez que en ningún momento se le hizo saber al accionante la cesación de los actos denunciados, sino hasta la celebración de la audiencia de amparo constitucional, contradiciendo lo establecido en la línea jurisprudencial señalada precedentemente. En consecuencia, se debe ingresar al análisis de fondo de la presente acción constitucional.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 III.3 y III.4 precedentemente señalados, aún en instancias administrativas, cuando se le atribuye a una persona la contravención a normas administrativas, antes de imponérsele alguna sanción de tipo administrativo, se debe aperturar un proceso interno donde se le dé posibilidad al procesado, para que éste pueda asumir defensa presentando los descargos que considere conducentes a su defensa, garantizando las autoridades administrativas que en todo momento, se tramite y resuelva un sumario disciplinario interno, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

En la especie, de los antecedentes arrimados al expediente se tiene que se infligió una sanción de suspensión en la circulación de los minibuses del accionante, en franca transgresión del art. 36 del Estatuto del Sindicato de Minibuses en Servicio Urbano, que establece que se verificará la culpabilidad del afiliado por parte del Tribunal de Honor; lo que se colige, que previa aplicación de sanción, se aperturará proceso administrativo interno donde se otorgue la posibilidad al procesado a asumir defensa, dentro de un debido proceso; aspecto que en el caso de autos no se cumplió, conculcando los derechos y garantías del accionante, que activan a la jurisdicción constitucional, para la tutela demandada.