SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
b)
años, hechos que no convergen con la acción de cumplimiento; b) El Concejo Municipal desde el momento que tomó conocimiento de las solicitudes de los accionantes imprimió celeridad en los trámites conforme se acredita: i) Por solicitud de los accionantes de 7 de julio de 2009, el Concejo Municipal mediante oficio 522/2009 de 10 del mismo mes y año, se solicitó al Ejecutivo Municipal, remita informe a las acciones asumidas en cumplimiento a la referida Ordenanza, mediante oficio 549/2009, reiteró dicha solicitud; ii) El 27 de agosto de 2009, solicitó nuevamente informe al Ejecutivo Municipal sobre la ejecución y/o cumplimiento de la OM 014/2003; iii) Por oficio 719/2009 de 17 de septiembre, se da respuesta a los memoriales presentados por los accionantes en sentido que el Concejo Municipal como ente normativo debe preverse toda la información necesaria, precisa y cierta previo a emitir una disposición; y, iv) Por cuarta y última vez se reitera la solicitud de informe al Ejecutivo Municipal, además de advertir que se tomara medidas legales a objeto de sancionar la inobservancia de la norma; c) El art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LAP), señala el plazo máximo para dictar resolución siendo de seis meses desde la iniciación de procedimiento, salvo plazo distinto, establecido conforme la reglamentación especial, si transcurrido el plazo la administración pública no lo hiciere se considera como desestimada, aplicándose el silencio administrativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o en su caso el jurisdiccional, y como esta acción se rige por el principio de subsidiariedad, no agotaron las vías legales correspondientes previo a iniciar esta acción.
En audiencia, a través de sus abogados manifestaron, que si bien es cierto que han transcurrido seis años desde la emisión de la ordenanza; empero, los accionantes recién el 7 de julio de 2009, solicitan se dé pronta solución a sus planteamientos y es en base a esa solicitud que el Concejo actúa de manera rápida, aclarando que el actual Concejo Municipal no estaba en funciones en la gestión 2003.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- b)
- improcedente
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
- III.2. La acción de cumplimiento y sus características
- III.3. Ámbito de protección
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
- Fragmento 22
- III.4.Legitimación activa
- III.5. Legitimación pasiva
- III.6. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- III.7. Análisis del caso concreto
- puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- Fragmento 28
- APROBAR