SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Señalan ser propietarios de un inmueble con una superficie de 4.698,78 m2, ubicado en el barrio Aniceto Arce de Bermejo, habiéndose expedido provisión ejecutoria el 12 de julio de 1997, la cual fue inscrita en el Registro de Derechos Reales (DD.RR), bajo la partida “223 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Arce, Folio 12 del 2º Anotador, el 2 de septiembre de 1997”.
El municipio de Bermejo mediante Ordenanza Municipal (OM) 01/99 de 13 de enero de 1999, declaro zona de reserva municipal a toda el área que comprende los aires del rio bermejo, afectándose los predios de su propiedad, prohibiendo dicha ordenanza la realización de mejoras, construcción, amurallamiento y cualquier otra inversión, así como la venta o enajenación del inmueble y todo tipo de asentamiento, estableciéndose que el ejecutivo municipal en aplicación del art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM), proceda a la expropiación y el pago de una indemnización por su inmueble; no obstante lo determinado en la ordenanza, no se ejecutó, incumpliendo el deber impuesto por la Ley tal como señala el art. 44.4 de la LM, de igual forma el Concejo Municipal de fiscalizar las acciones del Ejecutivo; por lo que correspondía la aplicación del art. 21.IV de la LM, que establece la derogatoria de la OM 01/99, habiendo quedado sin efecto de acuerdo a lo previsto por el art. 125 de la citada Ley; sin embargo, tres años después, al no ejecutarse la citada ordenanza, el 9 de noviembre de 2002, Ceferino Figueroa, solicitó su “derogatoria” y su similar 13/98 de 7 de octubre, el Concejo Municipal, respondió indicando que el 13 de marzo de 2003, se solicitó al Alcalde elabore un proyecto de abrogatoria de las ordenanzas municipales solicitadas, instrucción reiterada el 20 del mismo mes y año; empero, el Concejo Municipal al evidenciar que la OM 01/99, quedó sin efecto, abrogó dicha Ordenanza, dictando para ello la OM 014/2003, que dispone entre otros la expropiación previo pago de la indemnización a sus personas y sea ejecutada por el Alcalde, habiendo transcurrido seis años y dos meses, sin que se haya iniciado procedimiento alguno para la ejecución por parte del Ejecutivo Municipal, operándose la perdida de vigencia de dicha ordenanza de dos años que concede la Ley, lo que obliga al Concejo Municipal aplicar el art. 21 de la LM, de esas circunstancias nace también el derecho y la facultad de exigir que tienen al Concejo, la adopción de una decisión y la iniciación de un procedimiento para que se cumpla el deber omitido previsto en el art. 21.IV de la LM; situación que les impide ejercer su derecho propietario, si bien ya no tiene efecto obligatorio para sus personas en relación a la venta forzosa, requiere de la derogatoria formal a través de una ordenanza municipal.
Finalmente señalan que, el 7 de julio de 2009, presentaron una solicitud al Presidente y Concejales, para que se cumpla el art. “22.IV” de la LM, que impone ciertos deberes a la autoridad; empero, a pesar de estas obligaciones y de la taxativa solicitud, que reiterada el 21 de agosto del citado año, no hubo respuesta, constituyéndose en irrefutable prueba de renuncia y negativa a cumplir la Ley, actos que han afectado su derecho propietario por espacio de diez años.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- b)
- improcedente
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
- III.2. La acción de cumplimiento y sus características
- III.3. Ámbito de protección
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
- Fragmento 22
- III.4.Legitimación activa
- III.5. Legitimación pasiva
- III.6. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- III.7. Análisis del caso concreto
- puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- Fragmento 28
- APROBAR