SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.7. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, del memorial de demanda se advierte que los accionantes son propietarios de un inmueble con una superficie de 4.698, 78 m2 desde el año 1997, y el Concejo Municipal de Bermejo, mediante OM 01/99 de 13 de enero de 1999, declaró zona de reserva municipal a toda el área que comprende los aires del rio Bermejo, afectándose los predios de su propiedad, prohibiendo dicha ordenanza la realización de mejoras, construcción, amurallamiento y cualquier otra inversión, así como la venta o enajenación de dicho inmueble y todo tipo de asentamiento; estableciéndose de este acto administrativo que el Ejecutivo Municipal en aplicación del art. 122 de la LM, debió proceder a la expropiación y el pago de una indemnización por su inmueble; no obstante lo determinado en dicha ordenanza, no ejecutó, incumpliendo el deber impuesto por la Ley, ante tal inactividad y habiendo transcurrido tres años, mediante memorial de 9 de noviembre de 2002, Ceferino Figueroa Mamani, propietario ahora accionante, solicitó la “derogatoria” de la misma, en aplicación del art. 21.IV de la LM, que luego de transcurrido un año y evidenciar que la OM 01/99, quedo sin efecto de acuerdo a lo previsto por el art. 125 de la LM, el Concejo Municipal dictó la OM 014/2003, en los mismos términos que la abrogada; transcurridos seis años y dos meses, sin que se haya iniciado procedimiento alguno a fin de ejecutar la citada ordenanza, operándose la perdida de vigencia que conforme al art. 125 de la LM, es de dos años para la expropiación, en razón a ello, el 7 de julio de 2009, solicitaron al Concejo Municipal la derogatoria de los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la OM 014/2003, sin que hayan recibido respuesta alguna, constituyéndose en irrefutable prueba de renuencia y negativa a cumplir la Ley como ente fiscalizador de las acciones del ejecutivo municipal, habiéndose afectado su derecho propietario por más de diez años.
Con esos antecedentes, denuncian la lesión del derecho a la propiedad, toda vez que, al no ser ejecutada la OM 014/2003, perdió vigencia respecto a la expropiación y venta forzosa; pretendiendo al mismo tiempo que a través de la presente acción de cumplimiento se ordene la “derogatoria” de la citada ordenanza municipal al Conejo Municipal de Bermejo.
De la revisión de antecedentes, se tiene un Informe Técnico de 7 de febrero de 2008, emitido por el Director de Desarrollo Urbano a Delfor Burgos Aguirre, Alcalde del Gobierno Municipal de Bermejo, como consecuencia de una solicitud de aprobación de plano de lote por parte de Jorge Zeballos Turca, lote que habría sido transferido el 20 de enero de 2006, por Ceferino Figueroa Mamani, propietario de los terrenos en la zona comprendida como reserva municipal declarada a través de la OM 01/99, razón por la que fue negada dicha solicitud; no obstante, señalar en el referido informe técnico, una Ordenanza que fue abrogada por la 014/2003 y dictada en los mismos términos que la anterior, cuando en el punto primero señala: “Reserva Municipal en toda el área que comprende los aires del rio Bermejo entre el Puente Cañero y la Calle José María Avilés …”
De lo referido, se establece que los accionantes en febrero de 2008, a raíz de la solicitud de registro y aprobación de plano realizado por el comprador del lote de terreno, tomaron conocimiento que la OM 014/2003 no había sido ejecutada por el Ejecutivo Municipal; es decir, que desde el 7 febrero de 2008 al 7 de febrero de 2009, fecha en la que se promulgo la nueva Constitución Política del Estado, si consideraban que su derecho a la propiedad estaba siendo lesionado como consecuencia de la no ejecución de la referida ordenanza municipal, bien pudieron recurrir al recurso ahora acción de amparo constitucional, que es una acción tutelar de carácter extraordinario tendiente a la protección de los derechos fundamentales de las personas: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, que también se regía por los principios de subsidiariedad e inmediatez, al disponer en cuanto a este ultimo principio que: “...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses…” (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: "…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos". .
Ahora bien, se debe entender que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- b)
- improcedente
- 3)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.
- III.2. La acción de cumplimiento y sus características
- III.3. Ámbito de protección
- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.
- Fragmento 22
- III.4.Legitimación activa
- III.5. Legitimación pasiva
- III.6. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- III.7. Análisis del caso concreto
- puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- Fragmento 28
- APROBAR