SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1828/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
El abogado del accionante ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: a) Existe lesión consumada no obstante que la Jueza demandada, después de cinco días de recibir la documentación correspondiente, libró mandamiento de libertad, cumpliendo el Auto de Vista 294/2010 de 28 de septiembre, que dispuso su arraigo, fianza económica, presentación ante el Fiscal y detención domiciliaria; b) El 13 de agosto del citado año, su representada fue detenida ilegalmente, sólo porque fue encontrada conversando con Elizabeth Cejas Malale, la principal sindicada; y, c) La autoridad demandada señaló que cuenta con mucha carga laboral, pues estaría supliendo al Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, sin tomar en cuenta que la libertad tiene prioridad conforme lo establecen las SSCC 0465/2010-R y 0006/2010-R, partiendo del principio pro hómine previsto en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y “el art. 256 párrafo 4) de la CPE” (sic).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los alcances de la acción de libertad
- Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
- estableciendo que toda persona tiene derecho a la libertad personal, pudiendo ser restringida solamente en los límites señalados por la ley,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- III.3.Análisis del caso concreto
- a partir de lo que se tiene que la Jueza demandada emitió el mandamiento de libertad en cuestión, de manera posterior a dicha notificación,
- en razón a que la Jueza demandada ante la solicitud efectuada por el accionante, misma que se encontraba relacionada con su derecho a la libertad física, debió tramitarla con la mayor celeridad, lo que en los hechos no ocurrió, provocando así la restricción indebida del citado derecho, ocasionando una demora injustificada en la efectivización del mandamiento de libertad, constituyendo una restricción indebida de este derecho.
- REVOCAR