SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1828/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
denegó
La Resolución 89 de 4 de diciembre de 2010, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Procesamiento o persecución indebida es la realizada sin motivo, razón por la cual se activa la acción de libertad para la protección de los derechos vulnerados, requisito que en el caso analizado no concurre; 2) La propia accionante en audiencia entregó en calidad de prueba el acta de la audiencia de medidas cautelares, a partir de lo que se tiene evidencia que en su contra fue impuesta una detención preventiva, la cual fue apelada; por lo que, la propia accionante reconoce y admite que su procesamiento no es indebido; 3) Tampoco existe el requisito referido a la persecución o procesamiento ilegal, siendo en consecuencia la presente acción de libertad inviable, teniendo la parte accionante los recursos ante el superior en grado; y, 4) Habiendo la autoridad demandada librado el mandamiento de libertad, no procede pronunciarse sobre lo solicitado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los alcances de la acción de libertad
- Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
- estableciendo que toda persona tiene derecho a la libertad personal, pudiendo ser restringida solamente en los límites señalados por la ley,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- III.3.Análisis del caso concreto
- a partir de lo que se tiene que la Jueza demandada emitió el mandamiento de libertad en cuestión, de manera posterior a dicha notificación,
- en razón a que la Jueza demandada ante la solicitud efectuada por el accionante, misma que se encontraba relacionada con su derecho a la libertad física, debió tramitarla con la mayor celeridad, lo que en los hechos no ocurrió, provocando así la restricción indebida del citado derecho, ocasionando una demora injustificada en la efectivización del mandamiento de libertad, constituyendo una restricción indebida de este derecho.
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