SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1855/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Indica que, el 21 de octubre de 2010, al momento de ejecutarse un mandamiento de apremio que derivó en su internación en el penal de “Palmasola”, se enteró que existía un proceso de carácter laboral en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, sustanciado contra la empresa “SANDRINI” S.R.L. a la cual representa, demanda que tiene su origen en una acción interpuesta por José Ángel Barros, dentro de la cual se vulneraron sus derechos a la defensa, a la legalidad, a la verdad material, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, por cuanto la empresa a la cual representa no fue legalmente citada con ninguno de los actuados procesales que hacen a la sustanciación del proceso, razón por la cual no pudieron asumir defensa.
Agrega que, las notificaciones de la demanda fueron efectuadas en un domicilio que no correspondía al de la empresa que representa y que los actuados de notificación fueron maliciosamente efectuados en complicidad con la Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, funcionaria judicial que incumplió lo dispuesto por el art. 121.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina que; cuando la notificación no sea efectuada en el domicilio indicado por el demandante, dicho actuado será nulo.
Señala que, esta serie de ilegalidades derivaron en la Sentencia 34/2009 de 21 de abril, pronunciada por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, misma que el personal subalterno pretendió notificar en el domicilio indicado por el demandante, dando lugar a que la propietaria del inmueble aclare respecto a que en su domicilio jamás operó la empresa “SANDRINI” S.R.L., motivo por el cual se procedió a la publicación de edictos, procedimiento nuevamente viciado de irregularidades.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “DENEGÓ”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar dicha protección de un modo oportuno, eficaz e inmediato, siendo necesario que estos medios deban previamente agotarse antes de solicitar la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso
- en primer término, ante el Juez demandado y luego eventualmente impugnar las decisiones asumidas por éste que no fuesen favorables
- “denegado”
- APROBAR