SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1856/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1856/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

Fragmento 12

Por ello, la autoridad demandada, al conocer legalmente la investigación y el proceso penal, debió señalar inmediatamente o dentro de un plazo razonable, audiencia de consideración de medidas cautelares, a efectos de que se considere la situación jurídica del imputado y no devolver actuados a una autoridad que se encuentra bajo los efectos previstos en el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más aún, considerando la naturaleza del delito imputado y de la propia víctima, pues se debe definir necesariamente la situación jurídica del presunto autor, a efectos de que dicho proceso se enmarque a la luz del principio de celeridad y llegue al fin y objetivo que buscan la política criminal y la persecución penal; pero además, los hechos denunciados no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de ley ni haber presentado su informe -no obstante de su legal citación- pues consta a fs. 7, de obrados la diligencia efectuada, con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 126.I de la CPE que establece que: “…Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada , orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”; así estableció la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, entre otras; asimismo, el hecho de que la autoridad demandada no presente el informe de ley ya sea de forma escrita o en audiencia pública, significa la presunción de veracidad de los hechos y actos lesivos denunciados.