SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1870/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
1)
Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Quillacollo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en audiencia manifestó- que: 1) El proceso penal seguido contra la representada del accionante que es por robo agravado y asociación delictuosa, fue tramitado bajo su control jurisdiccional y en ausencia de su titular el 12 de septiembre de 2010 y también atiende en suplencia el Juzgado Cautelar Primero al margen de su despacho. Se conoció diversas peticiones como la cesación a la detención preventiva la que fue rechazada por Auto de 30 de diciembre del referido año por la Sala Penal Primera, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, las que deben ser efectivizadas ante el Juez a quo, que pasó a su conocimiento el 10 de enero de 2011, debido a que el cuadernillo fue devuelto el 8 del mismo mes y año, por providencia de 10 de la misma fecha se puso a conocimiento de las partes y asumió determinaciones a los fines de que la representada del accionante pueda acceder a su libertad previo cumplimiento y no así en el día como se manifestó en el Auto de Vista; 2) Las medidas en cierta mesura fueron cumplidas a través del memorial de 20 de enero de 2011 y el 21 del mismo mes y año se emitió la providencia para considerar la efectivización de la fianza y recibir la promesa formal de cumplimiento programándose audiencia para el 25 de enero de 2011 y las partes fueron notificadas el 21 del mismo mes y año; pese a ello, el mismo día se solicitó mandamiento de libertad, esa determinación fue asumida porque el art. 240 del CPP modificado por la Ley 007 señala que el Juez o Tribunal determinará las condiciones con la expresa advertencia de que el incumplimiento dará lugar a su revocatoria y el art. 246 del CPP hace referencia a que antes de proceder a la ejecución de las medidas sustitutivas se debe tener la promesa formal para el cumplimiento de lo dispuesto y si se comisionó a la juzgadora cumplir con el Auto de Vista y que esas medidas sean efectivizadas, se debe tomar en cuenta la promesa formal, decisión que no vulnera el derecho a la libertad; y, 3) Se programó una audiencia en los plazos razonables, sin tomar en cuenta el día sábado que no se trabaja y el lunes porque atiende tres despachos y ese es el plazo más rápido para recibir la promesa formal de la representante del accionante.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El hábeas corpus ahora acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus ahora acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- 21 de enero de 2011
- el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado
- denegado
- APROBAR