SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1870/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
denegando
La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 25 de enero de 2011, cursante de fs. 22 a 23 vta. de obrados, denegando la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Del tenor del art. 240 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; se tiene que al resolver la aplicación de cualquiera de las medidas enumeradas en el precepto indicado, el juez o tribunal encargado de su ejecución deberá precisar las condiciones y reglas a cumplir por el imputado, guardando dicha disposición legal a su vez estrecha relación con el art. 246 del CPP, exigiendo en su numeral 4), como una condicionante del acta antes de procederse a la realización de las medidas impuestas una promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas; ii) La Jueza de Instrucción Penal cautelar de Quillacollo, al haber señalado audiencia para la recepción de la promesa formal de cumplimiento de las medidas establecidas por el art. 240 del CPP, adecuó su obrar no sólo a los mandatos legales aludidos sino también que verificó a cabalidad con la comisión efectuada por el Tribunal de apelación, de efectivizar las medidas impuestas a favor de la representante del accionante, resultando consecuentemente impropia la extensión de un mandamiento de libertad frente a la presencia de reglas legales vigentes previas a cumplir, tornándose que la privación del derecho a la libertad física no resulta indebida; iii) Concerniente a la aplicación del art. 39 de la LEPS, en el caso presente resulta inoportuna al igual que el argumento esgrimido en la SC 0473/2010-R de 5 de junio en el razonamiento del estado actual del trámite, el mismo que viene desarrollándose bajo el control de una Jueza de Instrucción en lo Penal a diferencia del contenido de dicho precepto y Sentencia Constitucional que observan situaciones exclusivas; y, iv) Referente con la dilación de plazos, se consideró que el trámite observa periodos razonables en el despacho de memoriales, más si es de conocimiento que la actual autoridad demandada viene atendiendo tres juzgados, agregándose el feriado nacional del día sábado seguido del día domingo, interrumpiendo las labores judiciales, incumbiendo por lo demás en la fecha la atención a la audiencia programada para la recepción de la merituada promesa formal de la imputada, hoy representada del accionante, haciéndose inviable en tales circunstancias la petición requerida.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El hábeas corpus ahora acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus ahora acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- III.3. Análisis del caso concreto
- 21 de enero de 2011
- el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado
- denegado
- APROBAR