SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1870/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1870/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado

         En ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se extrae que la actuación de las autoridades judiciales debe ser pronta y oportuna, sobre todo en los casos que tienen relación con la libertad, empero ello no significa que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso concreto, dado que la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, solicitud que debe ser resuelta con la celeridad que se exige. Al respecto es necesario señalar que de acuerdo al art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 señala que: “(…) Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente, pudiendo la víctima hacer uso de la palabra”.

         En consecuencia, la Jueza demandada, una vez que se cumplan las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad; y una vez cumplidas las mismas, la autoridad judicial emitirá una decisión; en el caso de autos, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal cautelar de Quillacollo, al haber señalado audiencia para la recepción de la promesa formal de cumplimiento de las medidas establecidas por el art. 240 del CPP mediante providencia de 21 de enero de 2011, no incurrió en dilación ni demora alguna, al contrario respondió al memorial de la representada del accionante al día siguiente de su presentación, adecuando su obrar no sólo a los mandatos legales aludidos sino también que verificó a cabalidad con la comisión efectuada por el Tribunal de Apelación de efectivizar las medidas impuestas a favor de la representante del accionante, resultando consecuentemente impropia la extensión de un mandamiento de libertad frente a la presencia de reglas legales vigentes previas a cumplir.