SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1880/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1880/2011-R

Fecha: 07-Nov-2011

III.2. Sobre los requisitos de contenido en la acción de libertad

Si bien el art. 90 de la LTC determina que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, debe observar los siguientes requisitos de contenido: a) Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad; y, b) El derecho o garantía que se considere afectado o violado; sin embargo, debe aclararse que la ausencia de dichos requisitos de ninguna manera dan lugar al rechazo del recurso ni su denegatoria y, por otra, bajo la nueva regulación constitucional que acentúa el carácter informal de la acción de libertad, ésta puede ser presentada de manera oral, lo que supone que, en definitiva, la omisión de los requisitos previstos en el art. 90 de la LTC, no tiene ninguna relevancia, pues en la audiencia que se fije para la consideración de la acción, podrán explicarse mejor los hechos que motivaron el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.

De lo expuesto se concluye que la precisión y claridad de los hechos si bien es deseable en la presentación del recurso de hábeas corpus, ahora acción, empero, los defectos en la relación de los hechos pueden ser subsanados en la audiencia fijada para la consideración de la acción, donde, inclusive el juez o tribunal de garantías tiene un rol activo para indagar sobre los hechos motivantes del recurso -ahora acción- pues, el objetivo de la acción de libertad es determinar la existencia o inexistencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza, con el propósito de restituir inmediatamente el derecho a la vida y la libertad.

Así la SC 0009/2007-R de 8 de enero, concluyó que: "De las disposiciones constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del entendimiento jurisprudencial glosado se establece que, a diferencia del recurso de amparo constitucional el instituto del hábeas corpus es de tramitación especial y sumarísima, que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, el derecho a la libertad física o el derecho de locomoción, en los casos claro está en que haya sido ilegal o indebidamente restringida o suprimida; además es extraordinario y de carácter sumarísimo, por cuanto no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que, no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino que es una vía de reparación o de restablecimiento de un derecho fundamental ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, estando en consecuencia exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso, a tenor del art. 90.3 de la LTC, 'el juez o tribunal del recurso salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos'".