SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
Anuncio Piérola, Fiscal de Materia en representación de Alexander Osinaga Ribera, en audiencia argumentó: a) Cuestionó que no se haya notificado al tercero interesado, dado que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado aquello, indica que la investigación lleva bastante tiempo (desde inicios del año 2007), sin embargo los denunciados no han hecho valer su derecho a la defensa, es decir, que debieron pedir que el Ministerio Público se pronuncie en su momento sobre las circunstancias de la investigación; b) Por otra parte, cuando se dictó el sobreseimiento, los otros denunciados no dijeron nada, ni reclamaron al Juez cautelar, inclusive actualmente pueden recurrir a la autoridad jurisdiccional exigiendo se resuelva su situación jurídica, en razón a que continúan bajo el control jurisdiccional, y así agotar los medios ordinarios, en razón a ello pide se declare “improcedente” la demanda de acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “improcedente”
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- i)
- quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello
- ordenar la tutela
- APROBAR