SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro de la denuncia penal caso PTJ 0607939/2006, interpuesta el “13 de noviembre de 2006”, por Lenny Silvestre Flores Montero contra su persona, los miembros del Concejo Municipal de Santa Cruz y el Alcalde Municipal, Percy Fernández Añez. El 15 de febrero de 2008, se presentó imputación provisional contra Percy Fernández Añez, por el delito de contratos lesivos al Estado, sin pronunciarse respecto a los demás denunciados; posteriormente el 4 de septiembre de 2009, la querellante amplió la querella por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, alzamiento de bienes y otros, contra Oscar Vargas Ortíz, Angeliza Sosa, José Canudas, Gary Prado y Enrique Landívar.
El Fiscal de Materia asignado al caso, el 15 de noviembre de 2010, dictó sobreseimiento solo respecto al Alcalde Municipal, omitiendo referirse a los demás querellados; habiéndose resuelto el 21 de diciembre de 2010, la impugnación del sobreseimiento, determinándose la revocatoria del mismo, por lo que, el Fiscal, debió presentar acusación ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional de la causa.
En razón a las actuaciones irregulares del Fiscal por no haber citado a varias de las personas denunciadas y emitir resolución de rechazo u otro acto conclusivo contra las mismas, ha ocasionado que los demás involucradas no puedan presentar sus pruebas de descargo, violentando el debido proceso legal; de igual manera, la Resolución de 21 de diciembre de 2010, que revocó la resolución del sobreseimiento no regularizó procedimiento ni ordenó al Fiscal de Materia pronunciarse respecto a la situación de los otros denunciados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “improcedente”
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- i)
- quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello
- ordenar la tutela
- APROBAR