SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
ordenar la tutela
Finalmente, cabe aclarar al Juez de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas agregadas); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “improcedente”
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- i)
- quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello
- ordenar la tutela
- APROBAR