SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
“improcedente”
El Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 28 de 24 de diciembre de 2010, cursante de fs. 64 a 65, declarando “improcedente” la acción, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público al momento de imputar formalmente a Percy Fernández Añez, debió también pronunciarse respecto a los otros denunciados conforme establece el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero no emitió criterio alguno dejando transcurrir el proceso hasta el estado ya señalado; 2) Es evidente que esa incertidumbre constituye lesión al debido proceso en su componente de la tutela judicial efectiva, pero en todo caso debió ser ejercido ante el órgano jurisdiccional encargado de tutelar los derechos y garantías de las partes, vale decir, que ese era el medio idóneo para obtener una resolución de fondo que resuelva su situación jurídica, “máxime si aún está pendiente en dicho proceso penal, la audiencia conclusiva que es el escenario donde se debe tratar estas cuestiones de nulidad” (sic); y, 3) Respecto a la solicitud de complementación y enmienda, señala que al haber reconocido que existe una vía directa e inmediata en la justicia ordinaria para reclamar la supuesta violación de derechos, “no corresponde al suscrito entrar a analizar el fondo y definir de antemano que existió vulneración al debido proceso” (sic).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- “improcedente”
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- i)
- quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello
- ordenar la tutela
- APROBAR