SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1910/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
a)
Alberto Saavedra Roda, Julio Nelson Cuellar y Marco Antonio Moscatelli Salces, en representación legal de Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz y Enrique Landívar Zambrana, Presidente del Concejo Municipal de la mismo Municipio, mediante informe escrito cursante de fs. 206 a 208 vta. de obrados, señalaron que: a) El Concejo municipal, según el art. 16.IV del DS 23858, no tiene la facultad de acreditar al representante del Comité de Vigilancia, su instancia es de recepción y toma de conocimiento y menos el Alcalde Municipal, que no es citado por ninguna norma para tal efecto, por lo que no corresponde demandar al Gobierno Municipal de Santa Cruz, quien acredita al representante electo, de acuerdo al art. 16 del DS 23858, son ellos mismos por su investidura; b) De acuerdo a norma, la elección de nuevos representantes del Comité de Vigilancia está sujeto al art. 10.III de la Ley de Participación Popular (LPP). No existe otro procedimiento para ese efecto, por consiguiente, la norma no contempla el trámite de impugnación, para los casos de negativa de una petición de ese carácter, la norma al hablar de independencia, según el art. 3 del DS 24447, concordante con la Ley de Participación Popular, no permite la intervención de ninguna entidad externa a la distrital que ejecute órdenes; y, c) La norma niega la injerencia de organización en la función y estructura del Comité de Vigilancia, por parte de cualquier órgano público y en ello incluye a los Gobiernos Municipales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
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