SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1910/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante menciona que fue elegido y posesionado de manera legal como delegado titular del Comité de Vigilancia del Distrito 10 de la ciudad de Santa Cruz por las gestiones 2009 a 2011, y a pesar de contar con la documentación en orden, las autoridades demandadas amparados en una Resolución emitida por la FACOVBOL que determinó la suspensión de las elecciones en todas las Organizaciones afiliadas, le negaron el reconocimiento de su acreditación, es así que ante la impugnación realizada en contra de la negativa a su solicitud, la ACOVICRUZ mediante Resolución de 28 de mayo de 2009, también emitió una respuesta desfavorable.
Al respecto, conforme a los antecedentes del proceso, se tiene que la FACOVBOL emitió dos Resoluciones: La primera emerge del primer Congreso Nacional 2009 de la Federación de Asociaciones de Comités de Vigilancia de Bolivia, efectuado los días 16 y 17 de enero de 2009, en la que se resolvió la suspensión de todos los actos eleccionarios referentes a las elecciones de Comités de Vigilancia, por haberse advertido una marcada injerencia política en la vida cívica y orgánica de los Comités de Vigilancia, determinando además que queda pendiente cualquier acto de elección y renovación de los titulares de Comités de Vigilancia de Distritos Municipales y los Directorios dentro de los Comités de Vigilancia, hasta una semana después de las elecciones prefecturales, y se ratifica por la misma Resolución a los 328 Comités de Vigilancia de Bolivia; la antes mencionada Resolución, fue ratificada por la Resolución de 6 de marzo de 2009 misma que inclusive fue publicada en un medio de prensa escrito.
De lo expuesto, es evidente que las suspensiones de actos eleccionarios para los Comités de Vigilancia devienen merced a lo dispuesto por las dos Resoluciones antes referidas, mismas que se constituirían en los antecedentes iniciales de los actos lesivos que el accionante reclama en su acción de amparo constitucional, por lo que en estricto apego a la normativa y jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, la acción debió dirigirse también contra los miembros integrantes de la FACOVBOL pues el resto de las instancias se encontraban impedidas por efecto de las indicadas resoluciones de llevar adelante las elecciones y peor aún reconocer y avalar los resultados una vez ejecutadas las elecciones; por lo que el accionante no cumplió con la observancia de la legitimación pasiva al no demandar contra la FACOVBOL, aspecto que impide al Tribunal Constitucional ingresar al análisis de fondo del presente caso, pues existen autoridades que no fueron demandadas por medio de esta acción tutelar, y que, por ende, sus resoluciones no pueden ser objeto de estudio y mucho menos, ser dejadas sin efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR