SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1912/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
1)
El representante de los accionantes, ratificó y amplió los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestando que: 1) Las Resoluciones judiciales deben ser debidamente fundamentadas y que en el caso de autos esa debida motivación estaría ausente; 2) Durante el tiempo de su aprehensión ellos fueron víctimas de malos tratos por lo que se dispuso incluso la realización de exámenes médicos forenses; y, 3) Los Vocales demandados, omitieron pronunciarse sobre su recurso resolviendo el mismo tan sólo por cuestiones de forma omitiendo ingresar al análisis respectivo.
Entonces, se concluye que: 1) La legalidad formal y material de la aprehensión, podrá ser analizada por el Juez a cargo del control de la investigación, en su caso, a denuncia del imputado, objetando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración de su derecho a la libertad, y, 2) Debe verificarse si efectivamente se produjeron los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, al extremo de tornarla en lesiva, o si por el contrario, no afectan al acto en sí.
La declaratoria de ilegalidad de la aprehensión, acarrea como consecuencia lógica y jurídica la nulidad de los actos violatorios de derechos y garantías y aquellos que se hubieran operado como consecuencia de la teoría refleja, por lo que la autoridad jurisdiccional deberá otorgar la libertad inmediata y directa al imputado; sin embargo, ello no implica desestimar otros actuados procesales como la tramitación de la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales, ya que éste actuado es independiente del estado o la situación jurídica en que pudieran encontrarse las partes, en dicha actuación procesal, corresponderá previa ponderación armónica y conjunta de los elementos de convicción que funden la solicitud de aplicación de una medida cautelar, para definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas en el art. 233 del CPP, con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa.
Por su parte, éste Tribunal también ha señalado en las SSCC 0008/2010-R, y 0181/2010-R, entre otras, que la finalidad correctiva o reparadora de la acción de libertad puede ser cumplida, sin necesidad de acudir a la justicia constitucional, por la jurisdicción ordinaria a través del juez cautelar cuando se impugnen aprehensiones fiscales o policiales ilegales.
En ese contexto, se debe señalar que cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria penal ha cumplido con la finalidad de la acción de libertad, ya sea ordenando que cese la persecución, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, es innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, pues de lo contrario, se estaría permitiendo al accionante utilizar dos medios -ordinario y constitucional- para la tutela de su derecho a la libertad, lo que no es querido por nuestro sistema constitucional.
Ese fue el razonamiento contenido en la SC 0083/2007-R de 26 de febrero, en la que se señaló: “…los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de aprehender al recurrente, invocados en este recurso como lesivos a su derecho a la libertad no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, resolviendo el recurso de apelación presentado por el recurrente, se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria, desconociendo el recurrente que el control sobre la ilegalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes, extremo que no ha ocurrido en el presente caso, advirtiéndose, por el contrario, que con la interposición de esta acción tutelar el recurrente pretende únicamente la reparación de daños y perjuicios, prueba de ello, es que además de precisar dicha intención en su petitorio, presentó la iguala profesional suscrita con su abogado, factura y reconocimiento de firmas para tal fin, desconociendo que la naturaleza y finalidad del hábeas corpus no es la de constituirse en una instancia para demandar el pago de daños y perjuicios por presuntas vulneraciones al derecho a la libertad constatadas por la jurisdicción ordinaria” .
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- i)
- dicha aprehensión, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro horas debiendo en ese término poner al aprehendido a disposición del juez cautelar; en consecuencia, la aprehensión se torna ilegal cuando se hubiere sobrepasado el límite de tiempo máximo establecido por ley.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- a)
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, debe considerarse la SC 0008/2010-R, lineamiento que versa sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.4. Análisis del caso concreto