SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1912/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1912/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.4. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar, que los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, vinculando esa supuesta lesión a una presunta omisión por parte de las autoridades demandadas, respecto al análisis de la aprehensión fiscal, la que habría excedido los plazos de ley; en ese presupuesto, señalan que todo el procedimiento de aplicación de medidas cautelares debería ser desestimado y en definitiva debería disponerse su inmediata e irrestricta libertad; en ese contexto, corresponde precisar que, como se tiene señalado en el acápite Fundamento Jurídico III.2. de la presente resolución, la ilegalidad o legalidad declarada de la aprehensión fiscal, se constituye en una cuestión independiente de la medida cautelar de carácter personal que pudiera disponer la autoridad judicial, por lo que la ilegalidad de la primera no condiciona la procedencia de la segunda, ya que éstos son actuados independientes y autónomos que se promueven bajo el ejercicio de potestades distintas, corresponde pues, aclarar previamente que los accionantes confunden los alcances de la presente acción tutelar, en tanto que no pueden solicitar que se disponga su libertad, tan sólo bajo el argumento de que fueron ilegalmente aprehendidos, ya que como se tiene de los propios antecedentes del proceso, ellos estarían cumpliendo actualmente una medida privativa de libertad con fines instrumentales, en virtud de una resolución judicial la cual, como se tiene dicho, no es objeto de análisis de la presente acción de tutelar precisamente por la forma en que se ha planteado la demanda de acción de libertad.

Se verifica de obrados, que el Tribunal de garantías constitucionales, a tiempo de dictar la Resolución que concedió la tutela, ha razonado ampliando los efectos de la falta de motivación en que pudiera haber incurrido la Jueza demandada ante una eventual ilegalidad de la aprehensión, infiriéndose que esta autoridad presumió que algunos elementos de prueba podrían no ser idóneos para fundar la medida cautelar a consecuencia de una posible ilegalidad, pero que aún así fueron considerados para aplicar la extrema medida de detención preventiva; así entendido el fallo del Juez de garantías, se explica que éste hubieran anulado obrados inclusive hasta la audiencia cautelar; sin embargo, dicho Tribunal omitió considerar que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, se ha sentado que a través de la acción de libertad, no se pueden examinar “; actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'. , en consecuencia, la acción de libertad, no es el medio idóneo para la protección de las infracciones a la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar dichas infracciones y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podría acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela, en el caso en análisis, a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.

Como se tiene también precisado, los accionantes recurren del Auto que dispone la aplicación de medidas cautelares, pero no formulan reclamo alguno ni mucho menos plantean impugnación en contra del Auto que resolvió el incidente de ilegalidad de la aprehensión lo cual determina que el mismo cobró ejecutoria y a su vez otorgó plena legitimidad a la ponderación de la prueba que fundó la medida cautelar de detención preventiva,  motivo por el cual el razonamiento del Juez de garantías resulta errado en sentido de que no podía otorgar tutela alguna cuando resulta que no existió absoluto estado de indefensión en los accionantes quienes ejercitaron los medios legales de impugnación de manera libre, no siendo atribuible a nadie más que a ellos el no haber reclamado oportunamente sobre el Auto interlocutorio que resolvió la denuncia sobre la ilegal aprehensión; en ese sentido, se tiene presente que en el caso de autos -ya que la defensa ha sido amplia y si bien son atribuibles a su propia responsabilidad el error conceptual referido a que la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión acarrea la declaratoria de libertad directa sobrepasando incluso solicitud de aplicación de medida cautelar de carácter personal- no es posible otorgar tutela alguna por cuanto al haberse omitido impugnar el Auto que resolvió el incidente de ilegalidad, cobrando el mismo calidad de cosa juzgada, se tienen por bien hechos y legítimos todos los elementos de prueba que fundaron la detención preventiva de los accionantes, sin que ello importe un pronunciamiento de fondo de este tribunal, el cual se encuentra impedido de realizar un análisis de fondo sobre el particular; lo mismo ocurre respecto a la supuesta falta de motivación del fallo que resuelve el incidente de ilegalidad de la aprehensión, ya que el mismo no constituye el objeto de la presente demanda de manera independiente evidenciándose que los accionantes omitieron cumplir con su obligación formal de  vincular este supuesto defecto, a la privación de libertad, más allá del error conceptual anotado precedentemente.