SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1912/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
En efecto, La SC 0008/2010 - R de 6 de abril ha establecido que: “…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (negrillas añadidas). Asimismo, la citada línea jurisprudencial, señaló lo siguiente: “…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional..“, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos.
En conclusión, la línea jurisprudencial precedentemente glosada, debe ser aplicada sistemáticamente a los entendimientos jurisprudenciales que desarrollan el presupuesto de activación de la acción de libertad referente al procesamiento indebido; es decir, que en estos supuestos, el o los afectados, antes de activar la jurisdicción constitucional, deben previamente, denunciar dichos aspectos ante la autoridad ordinaria que ejerza el control jurisdiccional del proceso.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es pertinente aclarar que siguiendo el entendimiento plasmado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, cuando se pide tutela vinculada con el derecho a la vida, en mérito a la jerarquía del bien jurídico tutelable, no le es aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, supuesto ante el cual, el órgano contralor de constitucionalidad, deberá ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática; igual trámite debe aplicarse en el caso de grupos vulnerables como lo ha establecido este Tribunal en otros fallos constitucionales.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- i)
- dicha aprehensión, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro horas debiendo en ese término poner al aprehendido a disposición del juez cautelar; en consecuencia, la aprehensión se torna ilegal cuando se hubiere sobrepasado el límite de tiempo máximo establecido por ley.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- a)
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, debe considerarse la SC 0008/2010-R, lineamiento que versa sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.4. Análisis del caso concreto