SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1912/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de enero de 2011, cursante de fs. 37 a 38 vta. los accionantes refieren que el 8 de noviembre 2010, fueron detenidos por un grupo especializado de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes no obstante de actuar sin orden alguna les pusieron a disposición del fiscal de turno, autoridad que a su vez, habría dispuesto su aprehensión luego de recibirles su declaración informativa; refieren, que de manera totalmente arbitraria, la autoridad fiscal, no obstante de haber dispuesto su aprehensión, no cumplió los plazos legales, habiendo formulado imputación en su contra vencido el plazo de veinticuatro horas.
Acusan que fueron aprehendidos el 8 de noviembre de 2010 y recién se presentó imputación poniéndolos a disposición del Juez Cautelar, el 10 de ese mes y año, lo que determina que han sido objeto de una aprehensión ilegal conforme al entendimiento sentado en las SSCC 0735/2000-R, 0810/2000-R y 0818/2000-R; añaden que no obstante de haber formulado el incidente respectivo ante la Jueza ahora demandada, quién lejos de resolver el incidente y verificar la violación de derechos habría señalado que el caso fue recibido en su despacho en tiempo oportuno, lo cual, es falso, cuando en definitiva lo que debió hacer la autoridad demandada, fue disponer inmediata libertad.
Con esos antecedentes, acusan la Jueza Cautelar al haber dispuesto la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra recurrieron de este decisorio, haciendo constar además su pedido de revisión, en lo que concierne al incidente que resolvió su denuncia respecto a la ilegalidad de la aprehensión, en ese contexto señalan que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, también demandados, en la audiencia celebrada el 23 de diciembre de 2010, omitieron por completo analizar los pormenores descritos y más al contrario se habrían remitido a un análisis de forma del recurso, al señalar que los ahora accionantes se encuentran detenidos en virtud de la decisión de la Jueza a quo de imponerles la referida medida cautelar de carácter personal y no así como emergencia de la aprehensión fiscal, sin que a esa fecha se hubieran modificado las circunstancias que fundaron la imposición de dicha medida.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 15
- i)
- dicha aprehensión, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro horas debiendo en ese término poner al aprehendido a disposición del juez cautelar; en consecuencia, la aprehensión se torna ilegal cuando se hubiere sobrepasado el límite de tiempo máximo establecido por ley.
- se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley
- como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley”
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”
- a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad
- a)
- es menester señalar además, que para el desarrollo de los presupuestos aplicables al procesamiento indebido como postulado de activación de la acción de libertad, debe considerarse la SC 0008/2010-R, lineamiento que versa sobre las reglas de subsidiaridad excepcional de la acción libertad, complementan los postulados para la activación de este mecanismo frente a procesamientos indebidos.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.4. Análisis del caso concreto