SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1919/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.3.
En el presente caso, el accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo y petición de su representado; toda vez, que la autoridad demandada, sin justificación y de manera arbitraria, procedió con su detención de manera ilegal. Asimismo, pese haber solicitado con anterioridad su inhibitoria, como el hecho de que no fue citado de manera personal para presentarse ante dicha autoridad, no fueron tomados en cuenta, por lo que considera que su detención a la fecha es ilegal.
De la documentación que cursa en obrados, como la audiencia pública dentro del recurso constitucional de acción de libertad, se evidenció que el 24 de enero de 2011, el accionante mediante memorial dirigido a la autoridad hoy demandada, solicitó se inhiba de conocer y emitir citaciones en contra de su persona, toda vez que el problema relativo a la transferencia de terrenos con Leónidas Lazcano, fue pactada de manera legal. Sin embargo, dicha petición, no fue considerada y sin competencia alguna, ordenó su detención el 26 de enero del 2011. Posteriormente, cuando el accionante solicitó la libertad de su representado, éste no quiso aceptar, hasta que presentó en calidad de garantía real un automóvil, pero no obstante a ello seguía siendo objeto de persecución.
En ese contexto, se concluye que la detención del representado del accionante como la persecución resulta indebida e ilegal, pues además de no haberse cumplido con los requisitos materiales y formales para su validez, como la inasistencia del funcionario policial a la audiencia de la acción de libertad; determina que, aplicando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, se presuma la veracidad de los hechos y actos lesivos denunciados; en consecuencia corresponde conceder la tutela respecto a dicha autoridad hoy demandada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”
- Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
- De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales.
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- En cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Penal
- III.3.
- APROBAR