SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1945/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
I.1.1.
En el Juzgado de Instrucción Mixto de Caracollo, se sustancia el proceso penal seguido contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, dentro el cual la autoridad jurisdiccional mediante Resolución de 19 de noviembre de 2010, dispuso su detención preventiva. Es así que el 10 de diciembre del mismo año, solicitó la cesación de la detención preventiva, para cuya consideración el Juez cautelar señaló audiencia para el 22 del citado mes y año, misma que fue suspendida por falta de notificación a las víctimas, fijando otra audiencia para el 5 de enero de 2011, actuado procesal que no se llevo a cabo por la autoridad jurisdiccional, argumentando que el imputado debe adjuntar al memorial de solicitud, la documentación correspondiente.
Refiere que, el 28 de enero de 2011, acompañando la documentación extrañada, presentó nueva solicitud, fijándose audiencia en el recinto penitenciario para el 7 de febrero del mismo año; esta audiencia tampoco se llevó a efecto por petición de una de las víctimas que no pudo presentarse, postergándola para el 14 de febrero, con el argumento que el abogado y apoderado se encontraba en otra audiencia y que la víctima también tenía derechos que se debían proteger, disposición que fue objeto de reposición y ratificada por la autoridad judicial demandada.
La autoridad demandada no observó la jurisprudencia constitucional que establece que un petitorio de cesación de detención preventiva, debe ser resuelto en un plazo razonable, incurriendo de esta manera en ilegal y arbitraria privación de libertad de su representado, pues desde que presentó su solicitud, han transcurrido más de cuarenta y cinco días sin que a la fecha se realice la audiencia pública para su consideración. Al respecto, la celeridad procesal, está entendida como un principio dirigido a que la actividad procesal sea del órgano judicial o del Ministerio Público y tiene como finalidad que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Esto da a entender que la tardía resolución de un proceso o petición formulada al Juez, en el que se implique un derecho fundamental, afecta no solo al debido proceso sino también a la seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre el resultado cognitivo de la autoridad jurisdiccional, expectativa que queda relegada en el tiempo y cuya solución no resulta oportuna, como en este caso, ya que el hecho de no poder acceder a la realización de una audiencia pública en la cual pueda en condiciones de igualdad debatir sobre la concurrencia de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los presupuestos de la detención preventiva de su representado, situación que resulta en una lesión a su derecho a la libertad.
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- i)
- III.3.Sobre la celeridad en la tramitación de las medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- REVOCAR