SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1945/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso examinado y de acuerdo a los datos procesales, se constata que el imputado, Luis Alfredo Argollo Llave, representado de la accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, a cuyo efecto se señaló audiencia pública de consideración para el 22 de diciembre de 2010, que fue suspendida para el 5 de enero de 2011, por no haber sido notificadas todas las víctimas. Es así, que instalada la audiencia pública el 5 de enero de 2011, fue suspendida a petición del Ministerio Público y la parte querellante, debido a que la autoridad judicial demandada argumentó que el imputado no adjuntó la prueba o los motivos de su petición, dando cumplimiento a lo observado, mediante memorial de 28 de enero de 2011, reiteró su solicitud, para cuya consideración se fijó audiencia para el 7 de febrero del mismo año, actuado procesal que no se llevó a cabo a petición de una de las víctimas por no encontrarse presente, fijando nueva fecha para el 14 del mismo mes y año; determinación que fue objeto de reposición siendo ratificada por la autoridad jurisdiccional.
Al respecto cabe señalar, que si bien es evidente que el Juez demandado suspendió la audiencia de 5 de enero de 2011, observando la falta de presentación de la prueba o los motivos de la solicitud del imputado de la cesación de su detención preventiva, esto fue subsanado recién el 28 de enero del año en curso, reiterando su petición, no es menos cierto que la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia de consideración de la misma para el 7 de febrero del mismo año, actuado procesal que fue nuevamente suspendido hasta el 14 del mismo mes y año, actuación que efectivamente vulneró el derecho a la libertad del representado de la accionante; toda vez que el Juez demandado debió tener presente el tiempo transcurrido desde la primera petición efectuada por el imputado, y resolver su solicitud; empero, actuando contrariamente, prorrogó la consideración de la cesación de su detención preventiva, sin observar que dicho trámite en los hechos llevaba casi dos meses, manteniendo así al imputado en la incertidumbre respecto a su situación jurídico procesal, pues no obstante de la existencia de carga procesal en el Juzgado Mixto del que es su titular; debió priorizar la petición del imputado que al estar vinculada a la libertad, mereció ser tratada y resuelta con la celeridad que el caso amerita, de manera, que las circunstancias anotadas, determinan que sea viable la concesión de la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, del presente fallo, que establecen que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos en la norma, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, como en el caso concreto.
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- i)
- III.3.Sobre la celeridad en la tramitación de las medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- REVOCAR