SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1953/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1953/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía

Al respecto el art. 126.II de la CPE, prescribe: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”; en similar sentido el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), precisa: “La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público.…”. Dada la naturaleza jurídica de esta acción, se activa con el propósito de restituir el derecho a la libertad, la locomoción y resguardar la vida; el desistimiento de la misma después de su admisión, no suspende su trámite, al tenerse ya fijada fecha y hora de audiencia y estar las autoridades demandadas notificadas a objeto de presentar su informe (el resaltado nos corresponde).

En consecuencia, en el presente caso, el Juez de garantías actuó conforme a procedimiento, dado que al haberse suscitado el retiro de la acción horas antes de la audiencia, encontrarse las partes notificadas y activado el procedimiento constitucional, no correspondía aceptar dicho retiro, en atención a los derechos fundamentales protegidos.