SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1953/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía
Al respecto el art. 126.II de la CPE, prescribe: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”; en similar sentido el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), precisa: “La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público.…”. Dada la naturaleza jurídica de esta acción, se activa con el propósito de restituir el derecho a la libertad, la locomoción y resguardar la vida; el desistimiento de la misma después de su admisión, no suspende su trámite, al tenerse ya fijada fecha y hora de audiencia y estar las autoridades demandadas notificadas a objeto de presentar su informe (el resaltado nos corresponde).
En consecuencia, en el presente caso, el Juez de garantías actuó conforme a procedimiento, dado que al haberse suscitado el retiro de la acción horas antes de la audiencia, encontrarse las partes notificadas y activado el procedimiento constitucional, no correspondía aceptar dicho retiro, en atención a los derechos fundamentales protegidos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento de la acción de libertad
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el informalismo
- “…podrá interponer Acción de Libertad, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…”;
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada
- , no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos (…) puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR