SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1770/2011-R
Fecha: 07-Nov-2011
III.3. Análisis del caso de autos
En el caso que se analiza, el accionante denuncia que la autoridad demandada, emitió la RA 258/09 de 18 de diciembre, declarando probada la contravención aduanera por contrabando contra su mandante y disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención 0415/2004 de 8 de octubre, a favor de la Administración de la Aduana Interior La Paz y su consiguiente remate y distribución, a pesar el referido proceso administrativo, nunca fue puesto en su conocimiento al habérselo notificado con las actuaciones administrativas en Secretaría, sin considerar que en el proceso penal que inicialmente interpusieron en su contra, por la supuesta comisión del delito de contrabando, a tiempo de plantear un incidente de incompetencia, fijó como domicilio procesal la oficina de sus abogados, además de constar en otros actuados su domicilio real, por lo que considera que su mandante fue colocado en completo estado de indefensión, sin poder presentar pruebas de descargo que demuestran que no incurrió en contrabando y aunque solicitó se deje sin efecto la referida Resolución, fue negada su petición sin ningún fundamento legal, encontrándose a punto de ser rematada la referida mercadería.
Por los documentos que el accionante adjuntó a la acción de amparo, se evidencia que el 16 de octubre de 2009, el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante Circular 204/09, como emergencia de la declinatoria de competencia pronunciada dentro del proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público y esa Gerencia en el caso denominado “Rosas”, dispuso que se remitan antecedentes a la Supervisoría de Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remates, dependiente de la Administración de Aduana Interior, a efectos de que se procese el referido caso con acta de intervención ANCOALP/415/04 de 8 de octubre de 2004, emitiéndose el Auto Administrativo 097-A/2009 de 12 de noviembre, sobre la radicatoria dispuesta por el Administrador de Aduana Interior La Paz, para el inicio del proceso administrativo por presunto contrabando contravencional, determinando además la notificación con el acta de intervención y ese Auto a los presuntos responsables; habiéndose practicado dicha notificación en Secretaría, según señala la diligencia de 18 de noviembre de 2009. Asimismo, se advierte que la autoridad demandada por Resolución Sancionatoria 258/09 de 8 de diciembre, declaró probada la contravención aduanera por contrabando y dispuso el comiso definitivo de la mercadería detallada en el acta de intervención 415/2004, a favor de la Aduana Interior La Paz, ordenando su remate y distribución conforme al art. 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuya notificación también fue practicada en Secretaría, el 16 de diciembre de 2009.
De la revisión del expediente, se tiene que el accionante no acudió ante la autoridad demandada a efecto de que se pronuncie y resuelva sobre los extremos denunciados a través de la presente acción de amparo, por cuanto al existir supuestas irregularidades en la notificación del proceso iniciado contra su representado, así como con la Resolución sancionatoria 258/09, que dispuso el decomiso definitivo y el remate de la mercadería de su propiedad, bien pudo plantear incidente de nulidad de notificación con esas actuaciones procesales ante la misma autoridad, y no interponer directamente la presente acción; toda vez que, donde se deben reparar las lesiones a derechos fundamentales es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron violados, circunstancia por la que no corresponde otorgar la tutela solicitada; en ese sentido la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, sostuvo:“…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos…”.
Por otra parte, el accionante tampoco demostró de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, que amerite prescindir de las vías ordinarias de reclamo para que la jurisdicción constitucional analice el fondo de la problemática planteada y otorgue la tutela que brinda el amparo constitucional, pues no se advierten la concurrencia de los elementos como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y opere esta acción tutelar como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
Consiguientemente, en aplicación de la sub regla contenida en el punto 1-a) de la SC 1337/2003-R, citada en el Fundamento 3.1 de la presente Sentencia, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, por lo que el Juez de garantías, al conceder la presente acción tutelar, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, ni dio una adecuada aplicación a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso de autos