En consecuencia reconduciendo la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0245/2003-R, 0259/2003-R y otras similares, en caso de que la autoridad recurrida se hubiere rehusado dar cumplimiento
En consecuencia reconduciendo la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0245/2003-R, 0259/2003-R y otras similares, en caso de que la autoridad recurrida se hubiere rehusado dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por la Superintendencia del Servicio Civil, al margen de merecer las sanciones a las que se refiere el art. 37.I del DS 26319 antes citado, debe considerarse una omisión indebida que se encuentra dentro de los alcances de protección del amparo constitucional, puesto que el incumplimiento referido constituye materialmente una supresión del derecho al trabajo del servidor público (SC 0464/2010-R de 5 de julio).
El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como:"…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…" (SC 1131/2000-R de 1 de diciembre).
Desarrollando aún más este derecho fundamental este Tribunal estableció en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre que: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción'.
Finalmente, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, precisando el carácter del derecho al trabajo señaló que: "…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo" (Entendimiento que ha sido reiterado por la SC 1043/2011-R)
Por lo expuesto precedentemente, el fundamento para la denegatoria de la acción de amparo en la que se basa la Sentencia Constitucional objeto de la disidencia, no es compartido por la Magistrada que suscribe, siendo de aplicación la jurisprudencia citada ut supra, pues si bien las determinaciones que como órgano regulador y dentro de sus facultades pueda emitir una autoridad administrativa como ocurrió en el caso presente, no es menos evidente la carencia de mecanismos coercitivos establecidos por la norma procedimental administrativa, que impide al Ministerio de Trabajo, exigir en forma inmediata el cumplimiento de sus resoluciones; en consecuencia dentro del marco garantista y proteccionista de la Constitución Política del Estado vigente, se advierte que la autoridad demandada lesionó los derechos de los accionantes al trabajo, lo que ameritaba conceder la tutela.
- Partes: Jesús Gregorio Ocampo Suárez, Fernando Quía Rodríguez, Luis Andia Vega, Gregorio Barrios Hurtado, Macedonia Flores Iquise de Churata, Orlando Peñaylillo Fuentes, Andrea Luis Quispe, Agustín Lira Solíz, Gregorio Miranda Mamani, en sus condiciones de Secretarios General, de Relaciones, de Conflictos, de Actas, de Hacienda, de Deporte Varones, de Deporte Mujeres, de Organización y de Salud, respectivamente, todos del Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras “H.A.M.O.” (sic)
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- que son las propias autoridades u órganos que emiten la sentencia o resolución administrativa las que tienen competencia para hacer cumplir coactivamente esas decisiones”
- en este caso ante el Ministerio de Trabajo,
- un carácter regulatorio que no conlleva una función ejecutora de sus resoluciones,
- En consecuencia reconduciendo la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0245/2003-R, 0259/2003-R y otras similares, en caso de que la autoridad recurrida se hubiere rehusado dar cumplimiento
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