2002/2010-R

3)

En la emisión de esos actos conclusivos de la etapa preparatoria, y teniendo en cuenta que ésta no constituye un fin en sí misma, sino que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, para cuyo fin su función -como ya se ha dicho- radica en la recolección de los elementos probatorios, de lo que emerge y resalta la prohibición expresa dispuesta por el art. 279 del CPP sobre que el Fiscal no ejercerá actos jurisdiccionales, ni el Juez actos de investigación, por ende, el Fiscal no puede valorar la prueba, al constituirse ello en una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, puntualizándose que el deber fundamental del Ministerio Público es la recolección y producción de la prueba, asegurando su legalidad y conservación.