2002/2010-R

II.2. Sobre la actividad probatoria del Ministerio Público

La Ley Orgánica del Ministerio Público, determina la actuación Fiscal en materia probatoria, referida exclusivamente a la recolección, conservación y producción de la prueba, sin que dicha norma en ninguno de sus preceptos establezca como facultad del Fiscal la valoración de la prueba y menos aún durante el proceso. En ese orden, entre las atribuciones del Fiscal de materia el art. 45 inc. 3) de la cita Ley, dispone: Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba, y -en forma concreta en cuanto a la actividad probatoria- la norma prevista por el art. 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), precisa: “Los fiscales, en la acumulación y producción de prueba, preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción. Asimismo, harán una interpretación restrictiva de las normas de incorporación de prueba por lectura”.

Conforme a lo dispuesto por la Ley, en el Voto Disidente correspondiente a la SC 0240/2010-R de 31 de mayo, el suscrito Magistrado emitió su opinión respecto al alcance de la facultad de actividad probatoria otorgada al Ministerio Público, refiriendo que ésta: “…radica en el conjunto de actos procesales destinados a la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de elementos de prueba a efecto de determinar en una primera instancia la existencia del hecho delictivo y su vinculación con el probable autor y ya en etapa de juicio la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado; precisamente en base a esa recolección de pruebas, el Fiscal al concluir la investigación, en forma fundamentada, emite uno de los siguientes actos conclusivos, conforme lo determina el art. 323 del CPP: