AUTO CONSTITUCIONAL 051/2011-RCA
Fecha: 14-Feb-2011
II.3.1. Sobre el procedimiento del Tribunal de garantías
El Tribunal de garantías emitió la Resolución 066/2009, declarando la improcedencia in límine de la acción; sin embargo, en la misma no se advirtió al accionante, que de pretender la revisión del Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, tenía el plazo de tres días hábiles desde su notificación con la misma, para presentar la impugnación correspondiente, conforme prevé el AC 0107/2006-RCA, con la fundamentación respectiva.
No se practicó la diligencia de notificación al accionante con la referida Resolución, pese a que el accionante señaló domicilio en Secretaría de Cámara; tal es así, no consta la diligencia en antecedentes, ni la entrega del contenido de la misma; a pesar de ello, el 23 de julio de 2009, el accionante solicitó fotocopias legalizadas, el desglose de los documentos originales y que una vez realizada la audiencia, se expidan dichas fotocopias; de los antecedentes del acta y de la Resolución, sin asentar la diligencia de notificación con la Resolución de improcedencia, ante su apersonamiento, el 24 de julio de ese año, uno de los miembros del Tribunal de garantía, autorizó las fotocopias y el desglose peticionados, sin aclarar respecto a que la acción ya había sido declarada improcedente in límine, ni advertir que el plazo para la impugnación de la misma, es de tres días hábiles, considerando que la Resolución no había sido notificada al accionante. El 28 de julio, presenta un segundo escrito solicitando se resuelva el petitorio consignado en la demanda de amparo constitucional, fecha en la cual el Tribunal de garantías decreta “Estése al Auto de fecha de 21 de julio de 2009 cursante a Fs. 52 y vlta., del expediente” (sic); y, recién el 8 de agosto de 2009, consta la diligencia de comunicación personal al accionante con el decreto transcrito; en conocimiento de la declaratoria de improcedencia de la acción, éste solicita la remisión de los antecedentes en grado de revisión y el 10 de agosto del mismo año el Tribunal Constitucional, dispone se remite el expediente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados
- II.3.1. Sobre el procedimiento del Tribunal de garantías
- II.3.2. Sobre la inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- APROBAR