AUTO CONSTITUCIONAL 051/2011-RCA
Fecha: 14-Feb-2011
II.3.2. Sobre la inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico II.2, el principio de subsidiariedad en la acción de amparo, se refiere a que esta acción tutelar de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios que la Constitución Política del Estado y la ley franquea, sino que únicamente puede instaurarse cuando el interesado no tiene otro medio de defensa; es decir, una vez que acudió a la jurisdicción común respectiva y pronunció la resolución de fondo, que resuelve la problemática formulada; en ese contexto, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional dilucide si corresponden o no los descuentos de su haber en forma mensual que asciende a la suma de Bs501.-, señalados por la CNS Regional Santa Cruz; más aún, determine que dicho descuento no corresponde; y en consecuencia, se deje sin efecto el descuento o retención considerada indebida y se disponga el pago del monto descontado hasta la interposición de la acción de amparo constitucional con los intereses de ley, situación que implica ingresar a un análisis que corresponde a la jurisdicción laboral, dilucidar y determinar y una vez emitido un pronunciamiento, a favor o en contra de la parte interesada, en su caso, recién la jurisdicción constitucional podría ingresar al examen de fondo de lo resuelto por la jurisdicción laboral y verificar la existencia o no de derechos y/o garantías vulnerados.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante, al no haber acudido a la jurisdicción laboral a efectos de que sea ésta quien determine si los descuentos corresponden o no, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, adecuó la situación a la improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC y las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados
- II.3.1. Sobre el procedimiento del Tribunal de garantías
- II.3.2. Sobre la inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- APROBAR