AUTO CONSTITUCIONAL 059/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 059/2011-RCA

Fecha: 21-Feb-2011

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

          Examinadas las causales de improcedencia reguladas en el art. 96 de la LTC, se establece que las mismas no concurren en este caso, pues respecto a los argumentos del Tribunal de garantías las cuestiones que se denuncia no corresponden al fondo, y por ende no podrían ser objeto del recurso ordinario.

Corresponde entonces, ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 97 de la LTC. En el caso que se examina, consta en los antecedentes que los accionantes hacen una relación poco clara de los hechos, pues de forma confusa indican que la notificación a Crisanto Valverde Barbery, no era válida por cuanto éste había fallecido, antes de la solicitud de reposición del expediente, pero omiten hacer una relación circunstanciada de los actuados anteriores a la reposición, que se dieron cuando el ejecutado estaba en vida, tampoco explican de forma clara los argumentos que exponen por qué la notificación fue ilegal para la coaccionante Amparo Mazán de Valverde, tomando en cuenta que ella también fue demandada en la citada acción ejecutiva. La imprecisión en la descripción de los hechos, no permite determinar con precisión la causalidad entre dichos actos y los derechos que se invocan.

Pero reviste mayor gravedad, la incongruencia por parte de los accionantes en la formulación del petitorio, pues en el mismo primero solicitan se declare la prescripción y extinción del derecho del Banco Sur S.A. en liquidación, para exigir el pago de la obligación, y posteriormente se declare la nulidad del proceso hasta “fs. 17” inclusive, confundiendo el alcance de las decisiones del Tribunal de garantías, y solicitando una tutela que resulta ilógica y contradictoria, porque por un lado se reclama que el proceso que se impugna no tuvo razón de ser y no debió existir, dado que el derecho del acreedor había prescrito, y por otro, se pide que se anule el proceso hasta fs. 17, reconociendo implícitamente que el proceso era válido pero sólo hasta ese actuado. Lo que -como se dijo en líneas precedentes-  impide que el juez o tribunal de garantías pueda ingresar al fondo del asunto, pues por principio general, está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido, lo que en el presente caso resulta imposible, pues en caso de que la jurisdicción constitucional tuviera competencia para otorgar tutela a las pretensiones de los accionantes, se estaría frente a una resolución totalmente incoherente que declare nulo todo el proceso y a la vez determine que el proceso debería continuar pero desde “fs. 17”.