AUTO CONSTITUCIONAL 063/2011-RCA
Fecha: 21-Feb-2011
26 de abril de 2008
De los antecedentes se evidencia que el acto impugnado y considerado ilegal es la Resolución Municipal 034/2008, cuya nulidad solicita en el petitorio de la demanda o acción tutelar; no obstante, de la revisión del expediente se constata que la misma fue comunicada al accionante mediante nota HCMCH-CITE 214/08 de 26 de abril de 2008; quien luego, pidió al Concejo Municipal de Chulumani la inmediata restitución en sus funciones de Concejal titular, el 11 de junio de 2008 (fs. 10 a 11 vta.) interpretada como una solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal; y si bien es cierto que acudió a diferentes autoridades, entre ellas a la Corte Departamental Electoral, a efectos de denunciar las irregularidades cometidas contra su persona, dejó transcurrir superabundantemente el tiempo, a tal extremo que interpuso la presente acción tutelar el 13 de agosto de 2009; es decir, después de quince meses desde la supuesta Resolución ilegal y después de catorce meses desde la presentación de la nota de solicitud de reincorporación considerada como reconsideración; manteniendo una actitud pasiva, pese a que tuvo un tiempo por demás de considerable para reclamar sus derechos en la vía constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- “rechazo in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- II.3.1. Sobre el fundamento de rechazo del Juez de garantías
- 26 de abril de 2008
- APROBAR