AUTO CONSTITUCIONAL 081/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 081/2011-RCA

Fecha: 28-Feb-2011

II.2.   Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

          El art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

  El art. 94 de la LTC, establece que la acción procede siempre que no hubiere       otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que la acción no       procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del      mismo.

La jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 1454/2005-R de 15 de noviembre, indicó: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

La SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada, se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación, señaladas en el art. 96 de la LTC; entre ellos, si el accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela, respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación, referidos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta, que solo en caso de considerarse vulnerante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar; empero, una vez delimitada la motivación y fundamentación de la jurisdicción común sobre el caso en particular.