AUTO CONSTITUCIONAL 081/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
improcedencia
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 26 de octubre de 2009, cursante a fs. 157 y vta., declaró la improcedencia de la acción, con el siguiente fundamento: Que es de aplicación el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto se pretende sustituir o utilizar la acción de amparo constitucional, como medio alternativo al juicio de fraude procesal y la posterior revisión extraordinaria de la Sentencia; tal es así, que se intenta la declaratoria de nulidad de todo el proceso ordinario de usucapión, que se encuentra con Sentencia ejecutoriada, alegando que se incurrió en fraude procesal; sin embargo, esta situación le corresponde declarar a la jurisdicción ordinaria, cuyo procedimiento esta previsto en los arts. 297 y ss. del CPC, a través de un litigio ordinario ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, con todos los cargos y descargos, indicados en el art. 1283 del CC y 375 de su procedimiento; concluido dicho proceso con la declaratoria de fraude procesal, acudir ante la Corte Suprema de Justicia, a efectos de la revisión extraordinaria de sentencia, Tribunal con exclusiva facultad para declarar la nulidad de todo el juicio de usucapión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.3. El proceso ordinario por fraude procesal - declaratoria de nulidad de todo lo obrado cuando se alega y demuestra su existencia
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR